TAREA 3: FACULTADES DE LOS 3 PODERES
FACULTADES
DE LOS TRES PODERES
LEGISLATIVO,
EJECUTIVO Y JUDICIAL
Sección
III De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso
tiene facultad
I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
II. Derogada
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes,
siendo necesario al efecto:
1o. Que la fracción o
fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento
veinte mil habitantes, por lo menos.
2o. Que se compruebe ante el
Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia
política.
3o. Que sean oídas las
Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, sobre la
conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando
obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que
se les remita la comunicación respectiva. Que igualmente se oiga al Ejecutivo
de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados
desde la fecha en que le sea pedido.
5o. Que sea votada la
erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores
presentes en sus respectivas Cámaras. 6o. Que la resolución del Congreso sea
ratificada por la mayoría de las Legislaturas de las entidades federativas,
previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su
consentimiento las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio
se trate Si las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se
trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la
fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas
de las demás entidades federativas.
IV. Derogada.
V. Para cambiar la
residencia de los Supremos Poderes de la Federación.
VI. Derogada;
VII. Para imponer las contribuciones
necesarias a cubrir el Presupuesto.
VIII. En materia de deuda
pública, para:
1o. Dar bases sobre las
cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el
crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y
mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la
ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos
públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con
propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o
reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de
mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia declarada por
el Presidente de la República en los términos del artículo 29.
2o. Aprobar anualmente los
montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su
caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector
público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal
informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda
a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el
ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno
informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir
la cuenta pública.
3o. Establecer en las leyes las bases
generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan
incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos
órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir
los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos
órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y
obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y
transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las
sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus
disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de
Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta
Constitución.
4o. El Congreso de la Unión,
a través de la comisión legislativa bicameral competente, analizará la
estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados,
planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para
obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime
pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los
períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de
los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley.
Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente,
será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren
en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los
Estados que no tengan un nivel elevado de deuda;
IX. Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se
establezcan restricciones.
X. Para legislar en toda la
República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos,
pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos,
intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para
expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
XI. Para crear y suprimir
empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus
dotaciones.
XII. Para declarar la
guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
XIII. Para dictar leyes
según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y
para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.
XIV. Para levantar y
sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de
Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y
servicio.
XV. Derogada.
XVI. Para dictar leyes sobre
nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía,
naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de
la República.
1a. El Consejo de Salubridad
General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención
de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias
en el país.
2a. En caso de epidemias de carácter grave o
peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud
tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas
indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la
República.
3a. La autoridad sanitaria
será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades
administrativas del País.
4a. Las medidas que el
Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de
sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como
las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán
después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.
XVII. Para dictar leyes
sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la
comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e
Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de
jurisdicción federal.
XVIII. Para establecer casas
de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para
determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema
general de pesas y medidas;
XIX. Para fijar las reglas a
que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio
de estos.
XX. Para expedir las leyes
de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como
mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro,
desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad
contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, así como electoral.
b) La legislación que
establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y
sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de
delincuencia organizada; c) La legislación única en materia procedimental
penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia
penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá
en la República en el orden federal y en el fuero común.
Las autoridades federales
podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad
con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones
que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades
de expresión o imprenta.
En las materias concurrentes
previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos
en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos
federales;
XXII. Para conceder
amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la
Federación.
XXIII. Para expedir leyes
que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación
entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la
Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia
federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta
Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley
Nacional del Registro de Detenciones;
XXIII Bis. Para expedir la
ley general en materia de seguridad privada, que establezca:
a) Las reglas y la autoridad
facultada para autorizar y regular a los prestadores de servicios de seguridad
privada en todo el territorio nacional;
b) Las reglas de
coordinación entre las personas autorizadas a prestar los servicios de
seguridad privada y las autoridades correspondientes de la Federación, las
entidades federativas y los municipios, para la adecuada organización y
funcionamiento como auxiliares de la seguridad pública;
c) La coordinación de esos
prestadores con las instituciones de seguridad pública en situaciones de
emergencia y desastre, y d) Los aspectos vinculados a la coordinación y
supervisión de las policías complementarias en el país;
XXIV. Para expedir las leyes
que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la
Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los
Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la
ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional
Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución;
XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de
las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta
Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas
rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y
profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza
técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios,
museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la
cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se
refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles
y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación
sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a
distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y
los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y
coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de
los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y
diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata
surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos
de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
XXVI. Para conceder licencia
al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y
designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea
con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y
85 de esta Constitución;
XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la
República.
XXVIII. Para expedir leyes
en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y
la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así
como patrimonial, para la Federación, las entidades federativas, los Municipios
y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de garantizar
su armonización a nivel nacional;
XXIX. Para establecer
contribuciones:
1o. Sobre el comercio
exterior; 2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales
comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; 3o. Sobre instituciones
de crédito y sociedades de seguros; 4o. Sobre servicios públicos concesionados
o explotados directamente por la Federación; y 5o. Especiales sobre: a) Energía
eléctrica; b) Producción y consumo de tabacos labrados; c) Gasolina y otros
productos derivados del petróleo; d) Cerillos y fósforos; e) Aguamiel y
productos de su fermentación; y f) Explotación forestal. g) Producción y
consumo de cerveza.
Las entidades federativas
participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la
proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales
fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por
concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
XXIX-A. Para expedir la ley
general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos
alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal;
XXIX-B. Para legislar sobre
las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales
XXIX-C. Para expedir las
leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades
federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los
fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así
como en materia de movilidad y seguridad vial;
XXIX-D. Para expedir leyes
sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en
materia de información estadística y geográfica de interés nacional;
XXIX-E. Para expedir leyes
para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden
económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin
la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y
nacionalmente necesarios.
XXIX-F. Para expedir leyes
tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión
extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y
aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el
desarrollo nacional. Asimismo, para legislar en materia de ciencia, tecnología
e innovación, estableciendo bases generales de coordinación entre la
Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como la participación de los sectores social y privado, con
el objeto de consolidar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación;
XXIX-G. Para expedir leyes
que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las
entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y
restauración del equilibrio ecológico.
XXIX-H. Para expedir la ley
que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena
autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su
funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones. El Tribunal
tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública federal y los particulares. Asimismo, será el órgano
competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las
responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los
particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades,
así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda
Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales. El Tribunal
funcionará en Pleno o en Salas Regionales. La Sala Superior del Tribunal se
compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las
cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere
el párrafo tercero de la presente fracción. Los Magistrados de la Sala Superior
serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o,
en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años
improrrogables. Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el
Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes
del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.
Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos
nombramientos. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las
causas graves que señale la ley.
XXIX-I. Para expedir leyes
que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades
federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán
sus acciones en materia de protección civil;
XXIX-J. Para legislar en
materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el
artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación,
las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias; así como la participación de los sectores social y privado;
XXIX-K. Para expedir leyes
en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las
facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas, los
Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación
de los sectores social y privado; Fracción adicionada DOF 29-09-2003. Reformada
DOF 29-01-2016
XXIX-L. Para expedir leyes
que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores
social y privado, y Fracción adicionada DOF 27-09-2004
XXIX-M. Para expedir leyes
en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las
investigaciones correspondientes. Fracción adicionada DOF 05-04-2004
XXIX-N. Para expedir leyes
en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las
sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la
concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad
cooperativa de la Federación, entidades federativas, Municipios y, en su caso,
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
XXIX-Ñ. Para expedir leyes
que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades
federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán
sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de
este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los
sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el
párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta Constitución.
XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en
posesión de particulares.
XXIX-P. Expedir leyes que
establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los
Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de
niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de
los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la
juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que
México sea parte;
XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.
XXIX-R. Para expedir las
leyes generales que armonicen y homologuen la organización y el funcionamiento
de los registros civiles, los registros públicos inmobiliarios y de personas
morales de las entidades federativas y los catastros municipales;
XXIX-S. Para expedir las
leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en
materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de
datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y
organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno
XXIX-T. Para expedir la ley
general que establezca la organización y administración homogénea de los
archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases
de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
XXIX-U. Para expedir las
leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las
entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos
electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
XXIX-V. Para expedir la ley
general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para
establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos,
sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que
éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para
su aplicación.
XXIX-W. Para expedir leyes
en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo
sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y
el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo
del artículo 25;
XXIX-X. Para expedir la ley
general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades
federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia
de derechos de las víctimas.
XXIX-Y. Para expedir la ley
general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los
órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia
de mejora regulatoria
XXIX-Z. Para expedir la ley
general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los
órdenes de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, en materia de
justicia cívica e itinerante, y
XXX. Para expedir la
legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre
extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y
XXXI. Para expedir todas las
leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades
anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de
la Unión.
Capítulo
III
Del
Poder Ejecutivo
Artículo 89. Las facultades
y obligaciones del Presidente, son las siguientes
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida
el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia.
II. Nombrar y remover
libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules
generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a
los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté
determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes; Los Secretarios de
Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en
funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos
de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo. En los supuestos de la
ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no se opte
por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos
ocasiones el nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la
persona que designe el Presidente de la República;
III. Nombrar, con aprobación
del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de
Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la
regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica;
Fracción reformada DOF 09-08-2012 IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los
Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales;
VI. Preservar la seguridad
nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de
la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza
Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación
VII. Disponer de la Guardia
Nacional en los términos que señale la ley;
VIII. Declarar la guerra en
nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.
IX. Intervenir en la
designación del Fiscal General de la República y removerlo, en términos de lo
dispuesto en el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución;
X. Dirigir la política
exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar,
suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En
la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los
siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no
intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la
amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad
jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el
respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la
paz y la seguridad internacionales
XI. Convocar al Congreso a
sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.
XII. Facilitar al Poder
Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y
fronterizas, y designar su ubicación.
XIV. Conceder, conforme a las
leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los
tribunales federales;
XV. Conceder privilegios
exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los
descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.
XVI. Cuando la Cámara de
Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los
nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la
Comisión Permanente;
XVII. En cualquier momento,
optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos
representados en el Congreso de la Unión. El gobierno de coalición se regulará
por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por
mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El convenio
establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.
XVIII. Presentar a consideración del Senado,
la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y
someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;
XIX. Objetar los
nombramientos de los comisionados del organismo garante que establece el
artículo 6o. de esta Constitución hechos por el Senado de la República, en los
términos establecidos en esta Constitución y en la ley;
XX. Las demás que le
confiere expresamente esta Constitución.
Del
Poder Judicial
Artículo 94. Se deposita el
ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia,
en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de
Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.
La administración,
vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta
Constitución, establezcan las leyes.
Suprema Corte de Justicia de
la Nación se compondrá de once integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará
en Pleno o en Salas.
En los términos que la ley
disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción
secreta en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. La
competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la
competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los
Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades
en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de
la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos
generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución
establece.
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en
circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las
que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia
económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales
Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.
Asimismo, mediante acuerdos
generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción
sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán
su integración y funcionamiento.
La ley establecerá la forma
y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos
jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia
estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada
distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así
como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de
Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos
surtirán efectos después de publicados.
Los juicios de amparo, las
controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se
substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras
del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto
del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al
interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las
leyes reglamentarias.
La ley fijará los términos
en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas
generales, así como los requisitos para su interrupción.
Las razones que justifiquen
las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por
mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades
jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la
Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los
Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser
disminuida durante su encargo.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo
quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a
un haber por retiro.
REFERENCIAS:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (21–05-28). Diputados.gob.mx. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf
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